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in Revista de derecho ambiental (Santiago)
Recensión bibliográfica - Justicia climática: visiones constructivas desde el reconocimiento de la desigualdad
Pese a que la emergencia climática representa una amenaza global, esta no afecta a todas las personas de la misma manera. La crisis medioambiental vulnerabiliza especialmente a las personas y a las comunidades marginadas, y así profundiza las desigualdades sociales y económicas. La obra Justicia climática: Visiones constructivas desde el reconocimiento de la desigualdad diagnostica las realidades de desigualdad e injusticia que trae consigo la crisis climática, y analiza el concepto de «justicia climática» a propósito de que grupos vulnerabilizados reclaman el reconocimiento de las desigualdades y demandan acción climática.
La obra reúne a diversos autores en sus dieciséis capítulos. Las editoras de este libro son Susana Borràs-Pentinat y Paola Villavicencio-Calzadilla, ambas doctoras en Derecho por la Universidad Rovira i Virgili de Tarragona, España. Susana Borràs-Pentinat tiene un amplio historial de publicaciones vinculadas con los refugiados ambientales, el cambio climático, los derechos humanos y el medioambiente. Por su parte, las principales publicaciones de Paola Villavicencio-Calzadilla tienen relación con el régimen jurídico del cambio climático, con los derechos humanos en el contexto de crisis climática y con los derechos de la naturaleza.
El libro se divide en tres partes: en la primera, las y los autores analizan el origen del concepto de justicia climática y exponen sobre su evolución; en la segunda parte, abordan las manifestaciones de la injusticia climática; y, en la tercera, elaboran propuestas para la construcción de la justicia climática.
El libro comienza con un prólogo, cuya autoría corresponde a Soledad García Muñoz, relatora especial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En él, queda de manifiesto que la voz justicia climática constituye una reivindicación surgida a raíz de la violación de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A propósito de la desigual distribución de las cargas climáticas, la sociedad civil reivindica, a través del movimiento de la justicia climática, un mayor reconocimiento de las vulnerabilidades específicas que les afectan. La justicia climática trae consigo un cambio de narrativa, haciendo de la causa por el clima un movimiento de derechos humanos.
La primera parte del libro, titulada «Conceptualizando la justicia climática», cuenta con dos capítulos. El primero, cuya autoría corresponde a Vicente Bellver Capella, se titula «Origen, evolución, características y dimensiones de la justicia climática», y desarrolla el concepto de justicia climática en cuanto movimiento social desde una perspectiva descriptiva, evolutiva y normativa. Por su parte, Rodolfo Godínez Rosales es el autor del segundo capítulo, llamado La justicia climática: Una visión ética y de desarrollo humano sostenible, y en él estudia el concepto de justicia climática y su evolución. Esto último, a partir del análisis del concepto de justicia ambiental y de las negociaciones multilaterales de cambio climático.
Vicente Bellver Capella sostiene que, para rastrear el origen del concepto de justicia climática, debemos remontarnos al de justicia ambiental. Así, estudia los movimientos sociales que promovieron el concepto y sus hitos emblemáticos, los filósofos que lo teorizaron y las iniciativas regulatorias internacionales que esculpieron en declaraciones o convenios internacionales los principios de la justicia ambiental.
Tras el estudio histórico del movimiento por la justicia ambiental, el autor concluye que aquel tendría los siguientes rasgos definitorios: i) se trataría de un movimiento de base; ii) estaría dirigido a que se haga justicia a las minorías raciales y socioeconómicas, toda vez que están más expuestas que el resto de la sociedad a los daños ambientales; iii) su interés por proteger el medioambiente estaría indisolublemente vinculado al logro de la igualdad social; y iv) para conseguir sus objetivos recurre a la movilización ciudadana, a la acción directa y a los tribunales. Además, sostiene que la justicia ambiental consideraría tres dimensiones principales: una distributiva, que consiste en controvertir el desigual reparto de los beneficios y costes ambientales, velando por la equidad; una epistemológica, que indaga en el marco conceptual que da lugar a esa injusta distribución; y una procedimental, que pretende garantizar la participación en la toma de decisiones.
Tras detenerse en el estudio de los hitos que habrían contribuido a fijar el concepto de justicia climática, el autor identifica sus cinco rasgos definitorios, apoyándose al efecto en seis declaraciones, que estima las más importantes en el afianzamiento del concepto. El autor sostiene que la justicia climática sería: i) anticapitalista, toda vez que entiende que el capitalismo es la causa última de la crisis climática, y reivindica al clima como un bien común esencial del que nadie se puede apropiar y que nadie puede comercializar; ii) ecofeminista, porque los cuidados se deben politizar y compartir, y que el dominio técnico debe ponerse al servicio de la naturaleza, ejercido igualmente por hombres y mujeres; iii) intergeneracional, en perspectiva de que reconoce que la crisis climática afecta de modo decisivo a las futuras generaciones; iv) ontológica, dado que comprende que el medioambiente no es solo el entorno en que el ser humano se desarrolla, sino que un elemento esencial que sustenta y da significado a la vida humana; y v) universal, en la medida en que entiende que tanto a nivel local como global los desastres naturales asociados al cambio climático repercuten de forma desigual en las comunidades, perjudicando desproporcionadamente a los excluidos de la sociedad por el sistema.
Finalmente, el autor sostiene que la justicia climática tendría cuatro dimensiones: una de justicia reparadora, que dice relación con enmendar el daño ambiental y humano causado en el contexto de la crisis climática; una de justicia redistributiva, que reivindica la necesidad de repartir justamente la carga que supone prevenir y revertir los efectos del calentamiento de la atmósfera; otra de justicia como reconocimiento, que demanda la aceptación de que el cambio climático ha acabado irreversiblemente con formas de vida valiosas y que propone la creación de mecanismos para la participación de todas las personas afectadas en la toma de decisiones políticas relativas al cambio climático; y una de justicia como resistencia, que demanda una transición justa y que rechaza las falsas soluciones.
Por otra parte, Rodolfo Godínez Rosales arranca su capítulo analizando la forma en que el concepto de justicia ambiental se comenzó a acuñar por los movimientos sociales desde la década de los ochenta, deteniendo su estudio en los principales hitos que influyeron en la evolución del concepto.
Luego, el autor sostiene que la justicia climática busca, entre otros objetivos, incorporar una dimensión ética y de derechos humanos en las decisiones que los gobiernos adoptan para combatir el cambio climático. Con respecto a esto, Godínez Rosales se refiere a los principios básicos del concepto de justicia climática. Del mismo modo, señala que esta poseería una relación estrecha con la agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, fundamentalmente con el objetivo 13, sobre acción por el clima, y con el objetivo 16, relativo a paz, justicia e instituciones sólidas.
A continuación, el autor estudia el espacio que se ha dado a la justicia climática en las negociaciones multilaterales de cambio climático, deteniéndose en el análisis de los párrafos preambulares 6 y 13 del Acuerdo de París.
Finalmente, pone de manifiesto la insuficiente voluntad política de la comunidad internacional para hacer cumplir la robusta cantidad de normas que existen en Sostiene que la justicia climática debe basarse en el conjunto de obligaciones adquiridas por los Estados, con miras a asegurar la protección más amplia posible a las personas y atendiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La segunda parte del libro, titulada «Las manifestaciones de la (in)justicia climática», contiene los siguientes ocho capítulos de la obra. En estos, las y los autores abordan las principales expresiones de la injusticia climática.
El tercer capítulo de la obra es de autoría de Paola Villavicencio-Calzadilla, y se titula «La mitigación del cambio climático y la justicia climática: Aprender del pasado para mirar al futuro». En él se ofrece una mirada reflexiva y crítica de la mitigación del cambio climático a través de los lentes de la justicia climática. La autora sostiene que las estrategias contra el calentamiento global deben tener en consideración los imperativos de igualdad, equidad y justicia, ya que podrían producir impactos negativos sobre el medioambiente, las personas y sus derechos, profundizando aún más las desigualdades e injusticias. Por último, analiza especialmente algunos instrumentos internacionales de mitigación y ciertas estrategias de reducción o secuestro de gases de efecto invernadero y sus impactos y riesgos conexos.
El cuarto capítulo, cuya autoría corresponde a Libertad Chávez-Rodríguez y Silja Klepp, llamado «Adaptación al cambio climático y justicia climática: Perspectivas críticas desde las ciencias sociales y posturas feministas», explora puntos de vista críticos sobre la adaptación al cambio climático en clave de género, y tiene por objetivo controvertir la forma en que se comprende el concepto de adaptación al cambio climático, visibilizando las implicaciones sociopolíticas del uso de los términos vulnerabilidad social y resiliencia, como actualmente se entienden. Además de lo anterior, presenta posturas feministas críticas para la elaboración de investigaciones sobre cambio climático con perspectiva de género.
El quinto capítulo es un aporte de Marisol Anglés Hernández, y se titula «Cambio climático, pobreza y desigualdades: Afectaciones comunes, pero diferenciadas». La autora arranca aduciendo que la superación de la pobreza y las desigualdades deben ser objetivos clave de la comunidad internacional, ya que su erradicación es una exigencia de la dignidad humana, y contribuiría a avanzar hacia el desarrollo sostenible y la transición justa. A continuación, Hernández se refiere a los devastadores efectos que la crisis climática tendrá sobre quienes viven en condición de pobreza y que experimentan directamente los impactos de la degradación ambiental, se encuentran más expuestos a los fenómenos climáticos extremos y tienen menos posibilidades de realizar acciones de adaptación. Las vulnerabilidades ante el cambio climático, y el aumento de la desigualdad y de la pobreza, son asuntos críticos a considerar desde la perspectiva de la justicia climática. La autora sostiene que, para la superación de la pobreza, las desigualdades y la crisis ambiental y climática, es necesario cambiar el modelo de producción y consumo.
El sexto capítulo es de autoría de Isabella M. Radhuber y Marco Aparicio Wilhelmi, y se titula «La justicia climática como justicia cultural y social: Prácticas y derechos de los pueblos indígenas en América Latina». En él se analiza el papel de los pueblos originarios en la conformación de la justicia climática, aduciendo el rechazo a las políticas extractivitas y, en general, a la noción de desarrollo liberal capitalista, que estaría profundamente marcada por una perspectiva antropocéntrica. Los autores sostienen que uno de los aprendizajes posibles de los procesos políticos impulsados por los pueblos indígenas de América Latina consiste en concebir, de manera entrelazada, las distintas dimensiones de la injusticia: en definitiva, no puede haber justicia social sin justicia ecológica. A continuación, abordan la forma en que las agendas indígenas fueron plasmadas en las Constituciones de Bolivia y Ecuador, destacando sus perspectivas biocéntricas, que integrarían los principios de la protección y equilibro ecológico. No obstante lo anterior, y para concluir, los autores analizan críticamente el hecho de que la justicia climática no ha sido tematizada en las referidas constituciones.
En el séptimo capítulo, escrito por Yayo Herrero López, y titulado «La crisis ecosocial: Impactos y resistencias en clave de género», se analiza la crisis climática y ecológica desde una perspectiva feminista, reconociendo que nuestras sociedades se construyeron desatendiendo las relaciones de interdependencia de los elementos del medioambiente. La autora sostiene que el planeta se encontraría en situación de translimitación en el consumo de los recursos naturales: las sociedades ya no se sostienen sobre la riqueza que la naturaleza es capaz de regenerar, sino que se están menoscabando los bienes que permitirían esa regeneración. Luego, Herrero López se detiene en el especial impacto del cambio climático en las mujeres, y analiza los retos de la crisis climática para el presente y futuro.
El octavo capítulo es aporte de Fernanda de Salles Cavedon-Capdeville, Ignacio Odriozola y Diogo Andreola Serraglio. Bajo el título «Derechos humanos, cambio climático y movilidad: Una cuestión de (in)justicia climática», se verifica en qué medida el sistema universal de los derechos humanos, en baja. de la Organización de las Naciones Unidas integra, desde la perspectiva de la justicia climática, las necesidades especiales de reconocimiento y protección de los migrantes climáticos. Tras un exhaustivo análisis —a propósito del que abordan alguna jurisprudencia de litigios climáticos—, los autores concluyen que, a pesar de que el tema de la movilidad humana provocada por los efectos de la crisis climática ha ganado visibilidad en distintas agendas internacionales, las personas y las comunidades que se mueven siguen sin reconocimiento y protección específica cuando sus derechos son amenazados o vulnerados. Lo anterior se debería principalmente a que estas agendas contienen disposiciones generales, cuya implementación depende de la voluntad política de los Estados. Finalmente, sostienen que, para que los litigios climáticos realmente sirvan a la realización de estándares de justicia climática, los fallos que en ellos se dicten deben ir más allá del reconocimiento formal de derechos, garantizando medidas concretas de reparación.
El noveno capítulo, cuya autoría corresponde a Santiago Truccone-Borgono, titulado «La cuestión intergeneracional en la justicia climática», arranca analizando las características distintivas de la crisis climática en cuanto injusticia histórica: en que las generaciones pasadas de una comunidad afectan directamente a las generaciones presentes de otra comunidad; en que las víctimas y los perpetradores están distribuidos globalmente de manera inequitativa; y en que la actividad considerada indebida, a saber, la emisión de gases de efecto invernadero, no es injusta en sí misma. Las referidas circunstancias dan lugar a discusión con respecto a cómo se deben distribuir los costos de mitigación y de adaptación. Para el autor, las consideraciones de justicia intergeneracional proporcionan razones para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero y, del mismo modo, otorgan criterios para distribuir las emisiones permisibles entre los diferentes Estados. Sumado a lo anterior, sostiene que los Estados deben tener en consideración el principio de justicia intergeneracional en el diseño de las políticas para ajustar sus niveles de emisión. Por último, el autor proporciona criterios que permitirían, en el plano doméstico, alcanzar los objetivos de justicia intergeneracional.
Finalmente, el décimo capítulo es obra de Carmen Velayos Castelo y Javier Romero, y se titula «Justicia climática para toda la comunidad biótica». En él se analiza críticamente la perspectiva antropocéntrica que sería definitoria del concepto de justicia climática en su acepción más usual. Los autores sostienen que una perspectiva menos antropocéntrica sobre la justicia climática incluiría, entre los costes distribuidos, los que afectan a otras especies, cuestión que encontraría amparo en las distintas teorías ecoéticas. Terminan afirmando que el concepto de bienes comunes apuntaría en esa dirección, toda vez que sortearía algunos de los problemas de la dialéctica especista de los derechos.
La tercera parte del libro, llamada «Hacia la construcción de la justicia climática», cuenta con los restantes seis capítulos de la obra. En estos, las y los autores elaboran propuestas para la construcción de la justicia climática.
El capítulo undécimo es de autoría de Susana Borràs-Pentinat. Se llama «La responsabilidad climática sobre las pérdidas y los daños: La deuda climática pendiente», y trata sobre cómo, desde la justicia climática, surge la exigencia de asignar responsabilidad internacional por los efectos de la crisis climática. El capítulo arranca abordando la necesidad de reconocer, en términos políticos y jurídicos, las pérdidas y daños causados por el cambio climático. A continuación, la autora estudia la posible atribución de responsabilidad internacional a los mayores emisores históricos de gases de efecto invernadero. Luego, se detiene en el asunto de la determinación de la deuda climática, y sostiene que los países con altos niveles de emisión, con capacidades y con deuda ecológica, tienen que: i) aumentar radical y sustancialmente su acción climática nacional; ii) proporcionar a los países en desarrollo financiación, tecnología y capacidades para apoyar la mitigación, la adaptación y los esfuerzos para hacer frente a las pérdidas y daños asociados al cambio climático; y iii) apoyar el desarrollo de un plan de solidaridad global, que permita una rápida descarbonización. Finalmente, Borràs-Pentinat enuncia propuestas para garantizar la operatividad del Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y los Daños Relacionados con las Repercusiones del Cambio Climático.
En el duodécimo capítulo, que escribe Pilar Moraga Sariego y se titula «La evolución del contenido del derecho a un medioambiente sano en un planeta con un clima cambiante», se reflexiona sobre el ámbito de aplicación del derecho constitucional a un medioambiente sano, a partir de cierta jurisprudencia de litigación climática. En razón de la falta de eficacia de la gobernanza internacional para el cambio climático, determinadas jurisdicciones domésticas interpretan creativamente el derecho a un medioambiente sano, a la luz del Acuerdo de París, ampliando el contenido del derecho desde una óptica territorial y temporal. Lo anterior tendría lugar particularmente en controversias motivadas por el aumento de emisiones de gases de efecto invernadero. En definitiva, en circunstancias en que el cambio climático sería un fenómeno global, no sería posible sostener que sus impactos se detienen en las fronteras de los Estados, por lo que la vulneración del derecho a un medioambiente sano por el aumento de las emisiones en un país puede tener efectos sobre todos los habitantes del planeta. Del mismo modo, la afectación de la atmósfera, provocada por la mayor concentración de gases de efecto invernadero durante cientos de años, puede llegar a constituir una vulneración de tal derecho, y que este daño puede tener impactos en una escala temporal que sobrepasa a la humana, por lo que parecería lógico avanzar en el mayor resguardo de los derechos de la generaciones futuras.
El decimotercer capítulo es aporte de Alberto Acosta y John Cajas-Guijarro, y se titula «Sin derechos de la naturaleza no hay plenos derechos humanos: Una lectura desde la economía». El texto trata sobre la necesidad de reconocer los derechos de la naturaleza, y sobre la forma en que estos y los derechos humanos se complementan y potencian. Los autores ponen de manifiesto que urge la suscripción de una Declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza y el establecimiento de un tribunal internacional para sancionar los delitos ambientales contra las personas y la naturaleza. Además de lo anterior, aducen que reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos implicaría un cambio fundamental en los paradigmas económicos. Así, sostienen que las ciencias económicas han asignado al mundo natural el papel de mercancías, y que los derechos de la naturaleza emergerían como una herramienta para frenar la mercantilización del mundo natural. Luego, los autores revisan cómo el concepto de naturaleza se ha deconstruido a lo largo del tiempo, hasta adquirir su carácter mercantil; al efecto, emprenden una sumaria revisión de las ideas de los principales filósofos de la materia. Además, afirman que con la «desnaturalización» de la economía se terminaría con las bases epistémicas de las ciencias económicas, y proponen su reemplazo por una poseconomía, basada en fundamentos biocéntricos, que propicie el encuentro entre naturaleza y ser humano.
El decimocuarto capítulo es de autoría de Sandra Guzmán, y se titula «Financiamiento y justicia climática». En él se busca dilucidar qué es el financiamiento climático, junto con analizar su movilización y estatus en América Latina y el Caribe. La autora sostiene que el financiamiento climático debe tener entre sus objetivos la realización de estándares de justicia climática, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a donde más se necesitan.
El capítulo decimoquinto, obra de Juan Hernández Zubizarreta, Erika González y Pedro Ramiro, llamado «Crisis ecológica, Lex Mercatoria y uso alternativo del derecho», arranca abordando el concepto de «Constitución económica global», que hace referencia al conjunto de normas inviolables que sustraen del control de la democracia representativa las reglas del mercado, y que permitirían garantizar la acumulación de riqueza por parte de las corporaciones transnacionales. Los autores proponen convertir el derecho, que forma parte de la estructura hegemónica de dominación, en un vehículo contrahegemónico Para lo anterior, se debe emprender un «uso alternativo del derecho» que reivindique los derechos humanos. Finalmente, sostienen que el concepto de justicia climática puede ser una buena guía para la puesta en práctica del «uso alternativo del derecho», ya que reivindica la necesidad de hacer responsables a las grandes corporaciones, disputar su poder político-económico y develar sus falsas soluciones.
La obra se cierra en el decimosexto capítulo, aporte de Clàudia Custodio y Brototi Roy. Se titula «Los movimientos para la justicia climática», donde se reflexiona acerca de si existe o no un movimiento global por la justicia climática. Para estos efectos, las autoras, en primer lugar, proporcionan una visión general de la literatura sobre el movimiento para la justicia climática. Luego, analizan el surgimiento de estos movimientos en tres geografías distintas (India, Alemania y España), y comparan sus características. Tras el análisis, concluyen que hace falta impulsar un marco para la justicia climática radical que incorpore conceptos de interseccionalidad.
Considero que el libro presenta un riguroso y completo análisis sobre la justicia climática. Me parece que trata los temas esenciales de manera exhaustivay que merece ser revisada con detención por aquellos que estudian el derecho internacional del medioambiente y otras disciplinas afines. Del mismo modo, recomendaría este libro a quienes desean introducirse en el estudio del movimiento por la justicia climática.
Resulta manifiesto, tras la revisión de la obra, que el movimiento por la justicia climática consiste en una reivindicación de la garantía de los derechos humanos en el contexto de la crisis climática: el cambio climático es una de las más importantes amenazas globales a la garantía de los derechos humanos. Asimismo, el movimiento demanda un reconocimiento de la desigual distribución de las cargas climáticas, y reclama su consideración en el diseño y en la ejecución de toda política vinculada. En definitiva, la crisis climática exacerba las relaciones de desigualdad que ya se presentan en nuestras sociedades. Como fue expuesto en la obra, aquella afecta especialmente a los grupos históricamente vulnerados. Además de lo anterior, el cambio climático afecta en particular a los residentes de los territorios de mayor fragilidad climática, que, por regla general, son quienes menos han contribuido a las emisiones de gases de efecto invernadero históricas y quienes se han aprovechado menos del desarrollo económico y del bienestar que ha reportado a la humanidad la quema de combustibles fósiles.
Creo que es fundamental que, en los diversos foros de coordinación internacional en materia de cambio climático, y particularmente en la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, se enfrenten con ambición los asuntos que diagnóstica el movimiento por la justicia climática. Es usual que en los referidos foros se aborde el problema de la desigual distribución de las cargas climáticas solamente desde una perspectiva interestatal, desatendiendo el hecho de que el cambio climático impacta también de manera desigual dentro de las poblaciones de cada Estado. En cualquier caso, y a diferencia de lo que ha ocurrido en materia de mitigación y adaptación, el asunto de la reparación interestatal por las pérdidas y daños causados por la crisis climática ha sido abordado en los foros internacionales con escasa premura y ambición.
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Author
Francisco Chahuán Ibáñez
Centro de Derecho Ambiental, Universidad de Chile, Chile, Chile